EL DEBIDO PROCESO
EL DEBIDO PROCESO
Por Liliana Romero
EL PROCESO
El vocablo “Proceso” deriva del latín processus, con el significado de “avance”, “progreso”[1]. Análogamente significa camino a seguir, trayectoria a recorrer hacia un fin propuesto o determinado. Además podemos agregar su división filológica y dividirlo en pro “para adelante” y cedere“caer”, “caminar”. En sí una secuencia.
En el mismo tenor el profesor uruguayo Enrique VÉSCOVI indica, que el vocablo proceso procede de las raíces "pro", que significa "para adelante" y "cederé", que implica caminar, avanzar, etc., y además señala acertadamente, siguiendo a COUTURE; el carácter de persecución de un fin determinado que presenta tal sucesión dinámica de actos. Esto quiere decir, que implica un desenvolvimiento, una sucesión, una continuidad dinámica. Entonces, el proceso viene a ser como una sucesión de actos concatenados que se dirigen a un punto o que persiguen un fin.[2]
En un sentido amplio, el vocablo proceso, traduce la idea de un estado dinámico correspondiente a cualquier fenómeno en desarrollo; proceso físico, químico, etc. Que avanza hacia un fin y concluye. En su significado jurídico consiste en el fenómeno de estado dinámico producido para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto y particular.[3]Apunta COUTURE, que la idea de proceso es necesariamente teológica, en este sentido el proceso equivale a causa, pleito, litigio o juicio.[4]Así, el proceso se conforma de una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.[5]
Aplicando este término al Derecho, CARNELUTTI sostiene que el proceso viene a ser el conjunto de actos dirigidos a ese fin: la resolución del conflicto, composición del litigio, satisfacción de pretensiones, etc. Resulta como un instrumento para cumplir los objetivos del Estado. V.gr.: imponer a los particulares una conducta jurídica y brindar la tutela jurídica.
Para DEVIS ECHANDIA el proceso, en un sentido literal y lógico, no jurídico, se entiende como cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin; así hablamos del proceso de producción de un material o de construcción de un edificio, y en sentido jurídico general se entiende como una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico.[6]Así mismo desarrolla que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, defensa, o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su conocimiento o de su insatisfacción o para la investigación, prevención y represión de los delitos y contravenciones, y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y de la dignidad de las personas en todos los casos.[7]
Se trata entonces de una actividad encaminada a producir una providencia o sentencia a fin de concretizar un derecho en particular, a través del desarrollo de una serie de actos conexos y sucesivos que desarrollan las partes de la relación jurídica procesal.
En la historia del proceso, encontramos que los juristas medievales sostenían un acto triangular, así tenemos al jurista BULGARO, quien decía que el proceso era un actum triun personarum: iudicis, actoris et rei. Pero fue BULOW[8], en su estudio sobre las excepciones y los presupuestos procesales quien puso en claro este punto, luego desarrollado por la teoría moderna. El Proceso es un medio de debate a través del cual se pretende, lograr una declaración del juez ante quien se presenta el litigio. Dicha declaración está contenida en la sentencia.
Por otro lado el proceso es considerado una unidad “no solamente porque los varios actos de que se compone estén coligados para un fin común”, ha escrito CHIOVENDA[9]. Como en cualquier empresa, aunque no sea jurídica, como una obra de arte, la construcción de un edificio, un experimento científico y otras semejantes. El proceso, por el contrario, es una unidad jurídica, una organización jurídica, una relación jurídica. Esta relación jurídica constituye una “realidad importantísima” para el derecho científico, y se distingue de las demás relaciones de derecho porque avanza gradualmente y “se desarrolla paso a paso” mientras las otras se dan como totalmente concluidas.[10]
La teoría del proceso como unidad se desarrolló al unísono con la teoría del proceso como una situación jurídica propuesta por James GOLDSCHMIDT[11]quien lo concibe como “El estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas”[12]
Para Mario PESCI F. el proceso lo constituye, únicamente, el desarrollo de la función jurisdiccional a través de un conjunto de actos que realizan las partes en contradictorio y el juez, estos son los sujetos que permiten el desarrollo de tal función jurisdiccional de allí que define proceso como “el conjunto de comportamientos jurídicos que realizan las partes interesadas, en contradictorio y el órgano jurisdiccional, para dar vida tanto a los actos preparatorios como al acto final para el desarrollo de la actividad jurisdiccional”[13]es decir, el proceso es el medio por el cual se desarrolla la actividad jurisdiccional.
El proceso es pues, el instrumento que tiene el Poder judicial para resolver los conflictos que ante sus órganos -los juzgados y Tribunales- se les planteen. Pero, un estudio más detenido de su contenido nos revela que puede ser definido como el conjunto de derechos constitucionales de incidencia procesal, posibilidades, obligaciones y cargas, que asisten a los sujetos procesales como consecuencia del ejercicio del derecho de acción y de la interposición de la pretensión, cuya realización, a través de los oportunos actos procesales, origina la aparición de sucesivas situaciones procesales, informadas por el principio de contradicción, desde que las partes examinan sus expectativas de una sentencia favorable, que ponga fin al conflicto mediante la satisfacción definitiva de sus respectivas pretensiones y resistencias. De allí que definamos el proceso como el conjunto de comportamientos jurídicos que realizan las partes interesadas, en contradictorio y el órgano jurisdiccional, para dar vida tanto a los actos preparatorios como el acto final para el desarrollo de la actividad jurisdiccional.[14]
El proceso es el único medio pacífico e imparcial de resolver conflictos intersubjetivos, esto es, según terminología moderna, cuando hay normas de derecho público obligatorias y el ius cogens nos impide liquidar el conflicto por medio de la autocomposición, por mediación, transacción o arbitraje, etcétera, sin precisar acudir a la “jurisdicción” y a sus órganos prefijados por ley o al “juez legal o natural”. Es la sociedad la que impone la solución.[15]
CITAS:
[2] Ídem.
[7] Ibíd.
[8] Cuando se afirmó que el derecho procesal tal y como lo conocemos ahora, arranca de la obra de Bülow, pero no se pretende decir que éste sea el creador del Derecho Procesal, ya que éste como lo hemos visto anteriormente, existía desde muchísimo antes que él. Lo que si queda en claro es que el derecho procesal a raíz del surgimiento de esta obra, toma un gran empuje y nacen en este lapso una gran cantidad de obras de excelente calidad.
[9] Chiovenda, Giuseppe es considerado como el fundador del procesalismo italiano cuando en 1903 leyó su disertación del Procesalismo Italiano de la acción en el sistema de los derechos, al inaugurar el curso académico de ese año en Bolonia
[10]Tomado de Revista Teoría General del Proceso, s.e. Balotario Teoría General del Proceso[Documento en línea] Disponible: http://egacal.e-ducativa.com/upload/CNMProceso.pdf
[11] Ídem. En el proceso, salvedad hecha de los derechos y obligaciones constitucionales de incidencia procesal a los que nos acabamos de referir, no les asisten a las partes derechos ni obligaciones, sino posibilidades y cargas. Este fue el error en el que incurrió la doctrina germana clásica (Bulow, Kohler, Hellwig, Wach), para quien el proceso podía ser conceptuado como una «relación jurídica» que podía transcurrir entre las partes, las partes y el juez, o todos ellos entre sí. Todas estas tesis fueron rebatidas por Goldschmidt, quien demostró que los supuestos derechos procesales, en primer lugar, no poseían naturaleza procesal, sino constitucional y, en segundo, no se correspondían con obligación procesal alguna con la que podían conformar la relación jurídica.
[13] Pesci, F. M. (2006) La constitución y el proceso. Colección de estudios jurídicos, Edit. Jurídica, Caracas, núm. 82, Pág. 138
[15] Fairén Guillén, V. (1952) Una perspectiva histórica del proceso: la "litis contestatio" y sus consecuencias. en Revista Anales de la Universidad de Valencia, V. 26. Pág. 103
me sirve para mi investigacion de Postgrado!! gracias!!
ResponderEliminar