PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES
Cota para incluir en bibliografía:
Autor: Liliana Romero (2011) El Principio de Juez Natural en el Contencioso Funcionarial.Tesis de grado. Editorial Humanidad, Venezuela, Págs 216
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
Autor: Liliana Romero (2011) El Principio de Juez Natural en el Contencioso Funcionarial.Tesis de grado. Editorial Humanidad, Venezuela, Págs 216
PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
El Estado de derecho contiene dos órdenes de composición: en primer término, un derecho general de todo hombre a gozar de una vida digna que le permita su desarrollo sin más limitación exterior que la libertad de otros, y en segundo, los derechos funcionales que permiten que un hombre actúe y se exprese de tal modo que su acción pueda ser entendida ante los órganos de la sociedad,[1] que es donde aparece la idea de las libertades públicas.
En el primer sentido, cuyos principios son universales, se comprenden los derechos fundamentales que están perfectamente claros en la existencia y dignidad misma de cada ser humano. A ellos se refirió la Declaración de Independencia de los Estados Unidos como: "Derechos inalienables a la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad", y sobre ellos escribiría John Stuart MILL, en su obra “Sobre La Libertad”, acentuando que cualquier sociedad en la que no existan estas libertades, ni se respeten en su totalidad no es libre, independientemente de la forma de gobierno que ostente; por lo que nadie es completamente libre, si esa libertad no existe en forma absoluta e ilimitada".[2]
En el segundo aspecto, el conjunto de derechos debe producir efectos prácticos en relación con los primeros, mediante la organización de instituciones que aseguren aquellas libertades fundamentales; se trata pues de los derechos políticos y civiles dentro de un sistema jurídico que, además de reconocerlos específicamente, incorporan instituciones que los garantizan, toda vez que la sola declaración de que se es libre no tendría sentido si no se cuenta con los elementos jurídicos que permitan asegurarlos.[3]
A su vez, dichas garantías, como elementos de sustento para la realización de las libertades públicas, sólo pueden entenderse en el marco de la relación derecho-Estado. Al respecto, VALLADO Berrón señala que no pueden existir normas jurídicas que no se encuentren referidas al Estado, [4]de tal suerte que estas tres concepciones parecen necesariamente conectadas.
En este esquema de "Estado de derecho" se desarrolló un sistema que contempló instituciones jurídicas en relación con las ideas liberales, tales como; la supremacía constitucional; la división y control del ejercicio del poder; la elaboración de leyes por un órgano representativo popular, mediante procedimientos normados; el control judicial, etcétera, cuyo fondo siguió siendo la limitación y el ejercicio racional del poder mediante la sujeción de los órganos del Estado a las normas jurídicas.
En este mismo sentido, se ha desarrollado una tesis que, si bien cuestionamos en su fondo, resulta demostrativa como intento por clarificar las diferencias entre las garantías y derechos de las personas (hoy derechos humanos). Se trata de la tesis referente a la bifrontalidad de éstos, expuesta entre otros, por BIDART CAMPOS,[5] quien se basa en la explicación de ante quiénes hacer valer unas y otras. Así, las garantías en cuanto a seguridades o medidas de protección serían las que se ejercen frente al Estado exclusivamente, en tanto que los derechos del hombre tienen un carácter ambivalente o bifrontal -según se afirma- en razón de que son oponibles frente a un doble sujeto pasivo: en forma de garantías frente al Estado por una parte, pero por otra, frente a los demás hombres como principios de derecho que son erga omnes, es decir, universales o frente a todos.
Por su parte, Jorge CARPIZO sostiene que los derechos humanos son ideas generales y las garantías son ideas individuales y concretas, postura que además de sintética nos parece objetiva para efecto de concluir que unos y otras tienen, ciertamente, un vínculo estrecho, pero implican conceptos distintos.[6] Adicionalmente, esta precisión nos acerca a la noción de las garantías como la vía jurídica para la consecución de las libertades públicas (indicadores básicos del cumplimiento de los objetivos del Estado).
Cabe apuntar que la concepción de garantías, si bien aparece con la del Estado de derecho, a partir del primer tercio de este siglo ha evolucionado de manera más rápida que la de este último, por lo que ha tenido que replantearse en su contenido, proponiéndose adiciones e inclusive términos que se estiman más amplios, como Estado social de derecho, Estado de bienestar o Estado de justicia, entre cuyos propósitos se encuentra el abarcar toda la gama de garantías que, en principio, fueron esencialmente "garantías individuales" o de carácter civil y político (Derechos del Hombre y del Ciudadano). Actualmente éstas alcanzan los ámbitos económico, social y cultural, es decir, consideran al ser humano no solamente en su aspecto individual, sino colectivamente.
En suma, se entiende por garantías la denotación que en el derecho público se utiliza para hacer referencia a los diferentes tipos de seguridades y tutelas (ideas concretas) en favor de los gobernados por parte de un poder público institucionalizado, de una entidad política con base en un orden constitucional, al cual debe someterse en su actuación o en su abstención en la relación jurídica con los gobernados.
Como puede observarse, una idea de garantías como la adoptada por la terminología jurídica, implica una idea de relación con el Estado, porque ellas no pueden nacer sin el reconocimiento constitucional por parte de éste,[7] de los derechos humanos, u originalmente de sus antecesores, los derechos naturales; las garantías están representando entonces la positivación constitucional, característica del Estado de derecho en su sentido profundo.
En la actualidad esta discusión entre principios, derechos y garantías es casi fatua, lo importante es, que los derechos del hombre o persona humana sean respetados por el Estado, y para ello es necesario que el Estado positive esos derechos y estructure los medios necesarios y justos para la defensa del justiciable ante un menoscabo. A manera de ejemplo tenemos la Acción de Amparo Constitucional, la cual es un medio o garantía para hacer valer el derecho de amparo consagrado en la Constitución, así que el derecho de amparo suele confundirse con la acción o garantía desde lo gramatical y hasta fonético, pero el principio o derecho al juez natural es un poco complicado desde esta perspectiva, ya que no se interpone una acción de juez natural sino en vista de la violación de este derecho consagrado o principio, tenemos como garantía la misma Acción de Amparo Constitucional. De manera que, el término juez natural, es un derecho humano que al incluirse en la Constitución como derecho se hace fundamental y es también un principio fundamental al considerarle como rector de otras normas inferiores, mas llamarlo garantía de juez natural no está más allá que una simple terminología gramatical, pues con él se garantiza la justicia o un debido proceso, pero no es en sí mismo una garantía pues técnicamente no es un recurso o medio concreto.
La CRBV estipula en su artículo n°2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otras cosas, la preeminencia de los derechos humanos. Con el artículo 3 observamos que tanto los principios, como los derechos y los deberes son fines del Estado por lo tanto es indiferente, desde la dirección de las funciones del Estado, el tratamiento que se le otorgue de manera conceptual, en cuanto a ser un principio o un derecho.
Por otro lado el artículo 49 que desarrolla el debido proceso contiene, como bien vamos a analizar de seguidas, el término “juez natural”. Este artículo lo ubica el Constituyente en el Título III llamado; de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capítulo III referido a los Derechos Civiles, este diseño enfoca, desde una óptica objetiva y técnica, que el Constituyente consideró al debido proceso como un derecho. En cuanto al juez natural lo disgrega en varios numerales del derecho al debido proceso, se puede decir garantía de juez natural si utilizamos el término “garantía” desde garantizar y no desde recurso o medio, pues el juez natural garantiza al debido proceso, pero este tratamiento puede igual confundirnos.
Seguimos lo propuesto por FIX-ZAMUDIO quien ante la recurrente confusión entre derechos fundamentales y garantías individuales, siguiendo éstas últimas, son precisamente los mecanismos procesales de tutela de derechos fundamentales. Considera el autor que las garantías constitucionales son medios jurídicos predominantemente de carácter procesal.
FERRAJOLI Luigi concibe las garantías sociales como técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad. Así, la garantía otorga el contenido concreto, la orientación y formulación característica a un derecho. Entendida socialmente, entrega al individuo certidumbre sobre lo que puede esperar del medio social en el cual se desenvuelve y puede dar respuesta a varios de los aspectos sectoriales que constituyen sus necesidades de desarrollo humano y de aseguramientos para su realización.[8] Estas garantías sociales involucran no sólo la utilización de instrumentos jurídicos o normativos, también incluye el uso de recursos institucionales, programáticos y presupuestarios. Pertenecen al concepto más moderno de garantías explícitas ante otras llamadas implícitas que si bien no aparecen en forma identificable de inmediato como la acción de amparo, pueden ser llamadas a utilización y estar inmersas dentro de los derechos o garantía explícitas.
[1] Sandifer y Sherman, (1967) Fundamentos de la libertad, México, Uthea, Págs. 8-10. Citados por Rodolfo Lara Ponte, s.f., Las libertades públicas y sus garantías en el estado de derecho. Trabajo de grado de maestría. UNAM. [Revista en línea] Disponible: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/77/art/art4.pdf [Consulta: 2011 Diciembre 02]
[3] Ibídem
[4] Vallado Berrón, F. (1972) Teoría general del derecho, México, UNAM, Textos Universitarios, Pág. 106.
[5] Bidart Campos, J. s.f., Teoría general de los derechos humanos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Págs. 34, 37, 123 y ss. [Publicación on line] Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/ [Consulta: 2012. Diciembre 02]
[7] Si bien las garantías tienen su espacio esencialmente en los textos constitucionales, en la mayoría de las legislaciones, derivan de dichos textos mecanismos a nivel de leyes ordinarias o reglamentarias del ordenamiento supremo, que se constituyen como garantías frente al abuso o ejercicio arbitrario o ilegal del poder.
[8] Debido a la distinción entre derechos subjetivos y objetivos, las garantías sociales de derechos fundamentales pueden desagregarse en garantías primarias y secundarias. Así, aunque ambas buscan resguardar la concreción de un valor protegido, las garantías primarias comportan expectativas de prestación o prohibición por parte del Estado. Por su parte, las garantías secundarias, son restaurativas y/o compensatorias, por tanto ligadas al reclamo, lo que puede efectuarse a través de mecanismos jurisdiccionales y no jurisdiccionales.
Comentarios
Publicar un comentario